jueves, 9 de mayo de 2013

EL HECHO ILÍCITO.



TEMA  17   
EL HECHO ILÍCITO.


El hecho ilícito implica que una persona actuando dolosa o culpablemente causa un daño a otra, sin que medie entre ambos una relación contractual previa, al menos con ocasión del daño que se ha causado. Esto está consagrado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano que nos dice textualmente lo siguiente.

FUNDAMENTO LEGAL


 Articulo1185: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.

El hecho ilícito lo constituye en primer lugar, una conducta culposa de un sujeto (agente del daño). En segundo lugar, no hay una relación contractual previa entre ambos. Lo cual el  único elemento realmente constante lo constituye el daño.


Hay casos de hecho ilícito sin culpa, así como casos de hecho ilícito donde se pudiera vislumbrar una relación contractual paralela, pero constituyen la excepción y no la regla.


Por Ejemplo: a) aquella donde María, pintando su casa, deja caer, debido a su imprudencia, pintura sobre el vehículo de su vecino. Este constituye un caso de hecho ilícito.

b) El peatón que es arrollado por el conductor que conduce bajo los efectos del alcohol.

c) Los vidrios de la tienda de un sujeto que son rotos por el disparo accidental de una pistola d otro sujeto. 

Dentro de esto se encuentra un Sujeto Activo y uno Pasivo. Donde ocurre una Indemnización por los daños ocasionados. 

ELEMENTOS DEL HECHO ILICITO.


Que Produzca un Daño.

El Carácter culposo del Incumplimiento.

Que el Incumplimiento Sea Ilícito.

El Incumplimiento de una Conducta Preexistente

  
RESPONSABILIDAD POR HECHO PROPIO.



Tomando como referencia el artículo 1902 del Código Civil, la doctrina y la jurisprudencia señalan como presupuestos objetivos del nacimiento de la responsabilidad por hechos ilícitos propios una acción u omisión culposa, un resultado dañoso y una relación de causa- efecto entre ambos.


Una acción u omisión culposa: Tiene que producirse un acto humano que puede consistir en una acción positiva o en una acción negativa u omisión que sea ilícita, es decir, contraria a Derecho y que además sea culpable. Ahora bien, bajo la expresión “culpa” ha de entenderse no sólo la conducta culposa en sentido estricto, sino también, como afirma la
doctrina jurisprudencial, la conducta dolosa.



Un resultado dañoso: El daño es el menoscabo que como consecuencia de un evento sufre una persona. El daño debe ser cierto, realmente existente, lo que excluye los puramente hipotéticos o eventuales, pues pueden no llegar a producirse, lo que no significa que no sea indemnizable el daño futuro, cuando surja con posterioridad según racional certidumbre. Por otro lado, en la actualidad se consideran susceptibles de ser indemnizables tanto los daños materiales como los daños morales.



Una relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño: Sin que exista vínculo contractual entre el que realiza la acción u omisión y el que sufre el daño, pues de lo contrario se aplicarían las reglas que rigen las obligaciones nacidas de los contratos. Por otro lado, no debe existir una acción culposa de la víctima, en caso de concurrencia de culpas, se plantea el problema que la doctrina ha denominado compensación de culpas, aunque, como dice la doctrina jurisprudencial, técnicamente más que una compensación de culpas lo que se produce es una compensación de responsabilidades o de consecuencias reparadoras.


RESPONSABILIDAD POR HECHOS DE UN TERCERO.



Las responsabilidades Complejas por Hecho Ajeno, ocurren cuando la persona que está sometida a la guardar control, vigilancia o subordinación del civilmente responsable, comete un hecho ilícito. Existen dos categorías de personas responsables: el agente material del daño por el hecho ilícito propio y el civilmente responsable por el daño causado por la persona sometida a su subordinación.



Existen determinadas excepciones las cuales son las siguientes: 



a) La del padre, madre y tutor por el hecho ilícito en que incurren los menores que habitan con ellos. Establecido en el encabezamiento del Articulo 1190 Código Civil.
 

b) La del preceptor y el artesano, por el daño causado por el hecho ilícito de los alumnos y aprendices, mientras estén bajo su vigilancia. Establecido en la segunda parte del Articulo 1190 Código Civil. 
 

c) La del dueño o principal, por el daño causado por sus sirvientes o dependientes en el ejercicio de las funciones propias de su empleo. Establecido en el Articulo 1191 Código Civil. 
 

d) Responsabilidad de los que incurran en el delito de rebelión por los daños causados por las fuerzas rebeldes. Establecido en el  Artículo119 del Código Penal. En caso de rebelión existe la solidaridad en la responsabilidad civil derivada de los daños y expropiaciones causados por fuerzas rebeldes.
 

e) Responsabilidad de los empresarios por los daños causados por infracciones de sus dependientes a los reglamentos de policía. Establecido en el Artículo  116 del Código Penal. Son responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente, los posaderos, dueños de casas de ventas de víveres o licores, y cualesquiera otras personas o empresas, por los delitos que se cometieren en los establecimientos que dirijan, siempre que por su parte o la de sus dependientes haya habido infracción de los reglamentos de policía.



4 comentarios:

  1. está incompleto amigos, falta el 1.192, 1.193, 1.194, y mucho más que abarca la responsabilidad civil extracontractual.

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  2. quita la maldita musica mariquito .!.

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  3. de pana que gay esa musica vale, el derecho es una vaina seria

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  4. Los Beatles son lo mejor! mejor se van a escuchar regueton asqueroso si no les gusta esta musica. Nadie los obliga a estar en este blog.

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