TEMA
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EL HECHO ILÍCITO.
El hecho ilícito implica que una
persona actuando dolosa o culpablemente causa un daño a otra, sin que medie
entre ambos una relación contractual previa, al menos con ocasión del daño que
se ha causado. Esto está consagrado en el artículo 185 del Código Civil
Venezolano que nos dice textualmente lo siguiente.
FUNDAMENTO LEGAL
Articulo1185: “El que con intención, o por
negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a
repararlo”.
El hecho ilícito lo constituye en
primer lugar, una conducta culposa de un sujeto (agente del daño). En segundo
lugar, no hay una relación contractual previa entre ambos. Lo cual el único elemento realmente constante lo
constituye el daño.
Hay casos de hecho ilícito sin
culpa, así como casos de hecho ilícito donde se pudiera vislumbrar una relación
contractual paralela, pero constituyen la excepción y no la regla.
Por Ejemplo: a) aquella donde María, pintando
su casa, deja caer, debido a su imprudencia, pintura sobre el vehículo de su
vecino. Este constituye un caso de hecho ilícito.
b) El peatón que es arrollado por el
conductor que conduce bajo los efectos del alcohol.
c) Los vidrios de la tienda de un
sujeto que son rotos por el disparo accidental de una pistola d otro
sujeto.
Dentro de esto se encuentra un
Sujeto Activo y uno Pasivo. Donde ocurre una Indemnización por los daños
ocasionados.
ELEMENTOS
DEL HECHO ILICITO.
•Que Produzca un Daño.
•El Carácter culposo del
Incumplimiento.
•Que el Incumplimiento Sea Ilícito.
El Incumplimiento de una Conducta Preexistente
RESPONSABILIDAD POR HECHO PROPIO.
Tomando como referencia el artículo 1902 del Código Civil,
la doctrina y la jurisprudencia señalan como presupuestos objetivos del
nacimiento de la responsabilidad por hechos ilícitos propios una acción u
omisión culposa, un resultado dañoso y una relación de causa- efecto entre
ambos.
•Una
acción u omisión culposa: Tiene que
producirse un acto humano que puede consistir en una acción positiva o en una
acción negativa u omisión que sea ilícita, es decir, contraria a Derecho y que
además sea culpable. Ahora bien, bajo la expresión “culpa” ha de entenderse no
sólo la conducta culposa en sentido estricto, sino también, como afirma la
doctrina jurisprudencial, la conducta dolosa.
•Un resultado
dañoso: El daño es
el menoscabo que como consecuencia de un evento sufre una persona. El daño debe
ser cierto, realmente existente, lo que excluye los puramente hipotéticos o
eventuales, pues pueden no llegar a producirse, lo que no significa que no sea
indemnizable el daño futuro, cuando surja con posterioridad según racional
certidumbre. Por otro lado, en la actualidad se consideran susceptibles de ser
indemnizables tanto los daños materiales como los daños morales.
•Una relación de
causalidad entre la acción u omisión y el daño: Sin que exista vínculo contractual
entre el que realiza la acción u omisión y el que sufre el daño, pues de lo
contrario se aplicarían las reglas que rigen las obligaciones nacidas de los
contratos. Por otro lado, no debe existir una acción culposa de la víctima, en
caso de concurrencia de culpas, se plantea el problema que la doctrina ha
denominado compensación de culpas, aunque, como dice la doctrina
jurisprudencial, técnicamente más que una compensación de culpas lo que se
produce es una compensación de responsabilidades o de consecuencias
reparadoras.
RESPONSABILIDAD POR HECHOS DE UN TERCERO.
Las responsabilidades Complejas por
Hecho Ajeno, ocurren cuando la persona que está sometida a la guardar
control, vigilancia o subordinación del
civilmente responsable, comete un hecho ilícito. Existen dos categorías de
personas responsables: el agente material del daño por el hecho ilícito propio
y el civilmente responsable por el daño causado por la persona sometida a su
subordinación.
Existen determinadas excepciones las
cuales son las siguientes:
a) La
del padre, madre y tutor por el hecho ilícito en que incurren los menores que
habitan con ellos. Establecido en el encabezamiento
del Articulo 1190 Código Civil.
b) La del preceptor y el artesano,
por el daño causado por el hecho ilícito de los alumnos y aprendices, mientras
estén bajo su vigilancia. Establecido en la segunda
parte del Articulo 1190 Código Civil.
c) La
del dueño o principal, por el daño causado por sus sirvientes o dependientes en
el ejercicio de las
funciones propias de su empleo. Establecido en el Articulo 1191
Código Civil.
d) Responsabilidad de los que
incurran en el delito de rebelión por los daños causados por las
fuerzas rebeldes. Establecido en el
Artículo119 del Código Penal. En caso de rebelión existe
la solidaridad en la responsabilidad civil derivada de los daños y
expropiaciones causados por fuerzas rebeldes.
e) Responsabilidad de los
empresarios por los daños causados por infracciones de sus dependientes a los
reglamentos de policía. Establecido en el Artículo
116 del Código Penal. Son responsables civilmente, en defecto de los que
lo sean criminalmente, los posaderos, dueños de casas de ventas de víveres o licores, y cualesquiera
otras personas o empresas, por los delitos que se cometieren en los
establecimientos que dirijan, siempre que por su parte o la de sus dependientes
haya habido infracción de los reglamentos de policía.
está incompleto amigos, falta el 1.192, 1.193, 1.194, y mucho más que abarca la responsabilidad civil extracontractual.
ResponderEliminarquita la maldita musica mariquito .!.
ResponderEliminarde pana que gay esa musica vale, el derecho es una vaina seria
ResponderEliminarLos Beatles son lo mejor! mejor se van a escuchar regueton asqueroso si no les gusta esta musica. Nadie los obliga a estar en este blog.
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